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PATINAZO DE LA DGRN: es necesario decreto para acordar la cancelación de las cargas posteriores

Tomando posiciones


Vamos a analizar la Resolución de 22 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada en el recurso interpuesto por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la propiedad de la misma localidad por la que se suspende el despacho de dos mandamientos judiciales extendidos en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales. Los hechos a tener en cuenta son bastante simples: se dicta decreto de adjudicación de una finca embargada y posteriormente una diligencia de ordenación en la que se se acuerda la cancelación de las cargas posteriores y la expedición del mandamiento para llevar a cabo la inscripción y dicha cancelación en el Registro de la Propiedad. El Registrador califica negativamente con base (en lo que ahora nos interesa):


1.º No constar literalmente en el mandamiento de cancelación de cargas el decreto de la secretario judicial acordándola. (artículos 206.2.2.ª y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 165 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 24 de enero de 1905, 30 de julio de 1967 y 24 de febrero de 2005) -suponemos que la cita del art. 629 LEC es una errata, porque es claramente incorrecta).

Recurrida dicha calificación por la Secretaria judicial que expidió el mandamiento señalando:


...centrándose por tanto, parece ser, la controversia en la forma que debe adoptar la resolución que acuerda el libramiento del mandamiento para la cancelación de cargas, si debe ser un decreto de la secretario judicial, como exige el registrador o, si por el contrario, basta con una diligencia de ordenación. Al respecto nada dice la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 674 apartado 2.º, cuando alude a la expedición del mandamiento de cancelación. Ante este silencio, debe acudirse a las normas generales de la citada ley que regulan la forma de las resoluciones judiciales, artículos 206 y siguientes. Así el artículo 206.l.2.º, que también sirve de fundamento legal para suspender la cancelación interesada, dispone que revestirán la forma de auto las que versen sobre, entre otras, «anotaciones e inscripciones registrales..., siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal», decisión que, entiende la recurrente, no se exige en el presente caso, pues la cancelación de cargas posteriores es consecuencia directa de la propia adjudicación del bien en subasta judicial, subsistiendo únicamente las cargas y gravámenes anteriores, tal y como preceptúa el artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, el apartado 2, regla 2.ª, dice que se dictará decreto cuando «sea preciso o conveniente razonar lo resuelto», conveniencia que en este caso no se aprecia por las razones expuestas al hacer alusión al auto judicial. Por lo anteriormente expuesto, entiende la recurrente que la resolución por la que se acuerda la expedición del mandamiento de cancelación de cargas debe revestir la forma de diligencia de ordenación, toda vez que, como antes se indicó, la cancelación de las cargas posteriores viene impuesta por ley, sin que se haga necesario motivar dicha resolución.

Pues bien, la DGRN desestima el recurso y, en nuestra opinión, de forma errónea. Dicho más claramente: no estaría de sobra que algún procesalista trabajase en la misma  porque hay patinazos en Derecho Procesal que llaman la atención. Empecemos.


Entrada en el laberinto


Se citan varias resoluciones de la DGRN como fundamento y antecedentes de la ahora dictada. Lo cierto es que ni una sóla de ellas tiene relación, siquiera lejana, con el caso planteado en la que analizamos.


En el Fundamento primero de la resolución dictada habla de la "resolución judicial" que acuerda la cancelación de cargas. Basta con observar el índice cualquier LEC y los epígrafes de algunos de sus artículos para detectar el flagrante error: el género de las resoluciones procesales abarca, como especies, las judiciales y las secretariales; las primeras son las providencias, los autos y las sentencias y las segundas las diligencias de ordenación y los decretos.


Sigue diciendo la Resolución que comentamos, después de transcribir el art. 206.2 LEC ("cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse por el secretario judicial, éste dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca, mientras que deberá dictar decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento en el que tuviera el secretario atribuida competencia exclusiva o, en general, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto), que el art. 674 LEC:


establece explícitamente la necesidad de decreto para resolver el remate o adjudicación del bien, pero tan sólo alude al mandamiento como acto de comunicación para la cancelación de cargas posteriores, sin explicitar la forma que ha de tomar la resolución que la acuerde, circunstancia que, por tanto, exige calificar si la cancelación de cargas posteriores consecuencia de la ejecución forzosa de un bien constituye un acto legal y necesariamente impuesto, o si, por el contrario, se trata de un acto que debió ser motivado.

Lo que se hace es afirmar la competencia de la DGRN para entrar en la muy frondosa e impenetrable selva del ámbito objetivo de las resoluciones procesales: lo malo es que cuando se entra allí, a veces es imposible salir. Y si hablamos del vaporoso terreno de los decretos, es todavía peor. En concreto, el camino tomado por la DGRN lleva tiene al siguiente final:


la ejecución de una carga preferente debe llevar consigo la cancelación del embargo o inscripción que la motivó así como de las cargas e inscripciones que constaron más tarde en el Registro. Ahora bien, la operatividad de esta norma no es automática, porque exige previamente un acto de valoración por la autoridad judicial y, en su caso, consignación del sobrante que pudiera resultar de la venta o adjudicación a favor de los interesados, entre los que se encuentran los titulares de cargas de inferior rango. Piénsese que, aún con carácter excepcional, pueden existir cargas que, siendo posteriores y habiéndose en su caso ejercitado la correspondiente tercería de mejor derecho, no deban ser canceladas por la ejecución de una anotación precedente (v. gr. la anotación de una anotación de demanda en la que se inste la declaración de un crédito preferente de la comunidad de propietarios a que refiere el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal en procedimiento en que han sido parte los titulares de cargas anteriores). Por ello, cabe concluir que la resolución que acuerde la cancelación de cargas e inscripciones posteriores no sólo trata de dar a los autos el curso que la ley establece sino que, yendo más allá, ha de contener una motivación, por lo que debe en consecuencia revestir la forma de decreto.

No, no es así en absoluto. Desde luego que la determinación del ámbito objetivo de los decretos en la regulación es particularmente bochornosa: se dictarán cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto (art. 206.2.2ª LEC, de "su decisión" hablan los arts. 456.4 LOPJ y 144bis.III LECr.). Por cierto, es extraño que nadie haya citado el art. 545.7 LEC, directamente aplicable con preferencia sobre el art. 206. Y me pregunto quién fue el redactor del art. 456 de la LOPJ, padre de todos los males; no olvidemos que se trata de una norma que determina que son resoluciones las diligencias de constancia, las de comunicación y las de ejecución. Con mucho menos se gana a pulso un suspenso a divinis en Derecho Procesal.


Pero, volviendo al asunto que nos ocupa: preciso es lo necesario y conveniente lo útil, oportuno, o provechoso. ¿Se refiere lo primero a los supuestos en los que las normas exigen forma de decreto? Parece que no, porque no faltan casos en los que hay que dictar decreto cuando nada hay que fundamentar y se trata sólo de constatar un hecho y aplicar el efecto jurídico único que las normas anudan al mismo. Pero lo verdaderamente increíble del asunto es que es la primera vez que la forma de una resolución procesal no se determina en las normas, sino a voluntad de quien la dicta. Nunca nuestra legislación procesal fue afortunada en la regulación del ámbito objetivo de las resoluciones procesales, ni la LEC de 1881, ni la vigente, ni la LECr. Imperfectas todas, por lo menos se establecían materias para cuya resolución se exigía uno u otro tipo de resolución. Ahora nos encontramos con una clase de resolución procesal que se dicta cuando se considere oportuno. La pregunta evidente es ¿y quien debe determinar tal oportunidad o necesidad? Pues la norma, cuando exige la misma para resolver una determinada materia y cuando no es así el secretario judicial. Si en cambio de piensa que aunque en concreto ninguna norma exige forma de decreto, en función de la materia la misma se hace necesaria o conveniente, caemos en un círculo vicioso: ¿y quién debe realizar tal juicio o apreciación? En concreto: puede que haya que razonar por qué una determinada carga se cancela o no...o puede que no sea necesario razonar nada: todo dependerá de cuales sean dichas cargas. Es más, es divertido pensar qué se hubiera resuelto en el caso de que la diligencia de ordenación hubiera contenido, como es posible (art. 208.1 LEC), alguna motivación. Todavía más claro resulta el error si tenemos en cuenta las consecuencias procesales de usar una u otra forma de resolución procesal: ninguna. El régimen de recursos es el mismo. Hay una incongruencia normativa, cierto, cuando se exige decreto si la resolución pone término al procedimiento y en tal caso la ley permite el recurso directo de revisión...que también es admisible si la resolución secretarial impide la continuación del procedimiento, pese a que la ley en tal caso no exige decreto en el art. 206 LEC; habría que integrar tales normas, pero en cualquier caso el supuesto es distinto del presente.


Tampoco hay consecuencias en el tema de la posible nulidad de la resolución secretarial: en relación con la forma de la resolución sólo se establece si una resolución secretarial se dicta cuando lo procedente es una resolución judicial (art. 225.6º LEC). Curiosamente, no en el caso inverso. Y, puestos a agotar posibilidades, si la falta de motivación produce indefensión (art. 225.4º LEC); pero volvemos a que lo esencial sería el contenido, no la forma: un decreto puede carecer de motivación o ser la misma insuficiente y una diligencia de ordenación puede ser motivada.


Además, sencillamente no se tiene en cuenta lo que dice el art. 100 del Reglamento Hipotecario: "La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro". ¿Acaso es posible encontrar alguna relación entre la forma de una resolución judicial y la competencia del órgano que la dicta, la inadecuación del procedimiento y las formalidades extrínsecas documentales? De todas formas, es cierto que en nuestros sufridos juzgados se está llegando a extremos inconcebibles en el olvido del Derecho Procesal en el trabajo diario; consecuencias del modo de producción a destajo o daños colaterales, que se dice ahora. Pero una cosa es una infracción flagrante de una norma procesal (adjudicación acordada por diligencia de ordenación, por ejemplo), y otra meterse en sitios donde la ley, más que dar soluciones, tiene la virtud de dañar la salud metal de los que la tienen que aplicar e interpretar.


Y Ariadna soltó el hilo...


Pero lo peor son las consecuencias:


1.- Tenemos una resolución procesal firme, pero la DGRN rechaza la cancelación de asientos. ¿Acaso habrá que dictar ahora un decreto ignorando la resolución anterior? Mal asunto, porque las resoluciones procesales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las normas (art. 18.1 LOPJ) y el tribunal debe estar en todo caso a lo dispuesto en las resoluciones procesales firmes (art. 207.4 LEC) ¿Habría que promover el incidente de nulidad de actuaciones? ¿Cual sería la causa de nulidad? Camino cerrado también. No hay salida del laberinto, en suma, salvo ignorar normas y principios esenciales del Derecho Procesal para "arreglar" el tema de la forma de una resolución y no perjudicar a un adquirente a quien ni le va ni le viene semejante galimatías. Una solución no correcta procesalmente, pero repleta de deliciosa ironía, sería dictar un decreto con el mismo contenido, en su fundamentación, que la diligencia de ordenación que tanto dolores de cabeza causa.


2.- La otra posibilidad es que la Secretaria judicial acuda al procedimiento del art. 328 LH. Es posible encontrar en nuestras normas procesales paradojas, extravagancias y sorpresas; pero aquí se llega a un nivel superior. ¿Quién recurriría? ¿La Secretaria judicial como funcionaria pública? ¿O en representación del órgano del que dimanan los documentos procesales calificados negativamente? En el primer caso en realidad el recurrente sería el Ministerio de Justicia y en el segundo (creemos que es la hipótesis más correcta) un órgano del Poder Judicial. Como evidentemente no actuaría en defensa de derecho subjetivo alguno, sino en el ejercicio de sus funciones, las dos posibilidades me resultan realmente fascinantes. Falta por determinar si debe o no estar asistida por Abogado del Estado para que el esperpento sea completo.


3.- Una paradoja interesante se produciría si la diligencia de ordenación hubiera sido dictada por un secretario judicial de una Audiencia Provincial. En tal caso como como la competencia corresponde a los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, tendríamos a un Juzgado de 1ª Instancia enjuiciamiento la corrección procesal de actuaciones realizadas ante un Órgano superior jerárquico. Fascinante.

Juan Calzado Juliá. Secretario judicial.




Referencias:


Texto íntegro de la Resolución comentada


Denegación de anotación de embargo acordado por decreto por considerarse que el mismo no es resolución judicial

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